Cada uno responde de sus propias deudas y no responde de las contraídas por el otro, salvo si ambos se hubieran obligado solidaria, mancomunada o subsidiariamente conforme a las reglas generales del Derecho de obligaciones.
Sin embargo, las obligaciones contraídas en el ejercicio de la potestad doméstica, frente a los acreedores, de las deudas contraídas por un cónyuge para atender las necesidades ordinarias de la familia, responden sus bienes y, subsidiariamente, los del otro cónyuge, sin perjuicio del derecho de cada cónyuge a exigir al otro la aportación que le corresponda en función de su obligación de contribuir al levantamiento de las cargas del matrimonio, que comprende también los gastos ordinarios incluidos en la potestad doméstica.
Pero de una obligación contraída para levantar las cargas del matrimonio que exceda de la potestad doméstica responde exclusivamente el cónyuge deudor, sin que su acreedor pueda agredir el patrimonio del otro, sin perjuicio igualmente del reembolso que proceda entre los cónyuges.